EXP. N.° 00052-2024-Q/TC
LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de diciembre de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) contra la Resolución 3, de fecha 29 de abril de 2024, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 025016-2007-58 Lima, que corresponde al proceso de ejecución de la sentencia supranacional del caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, el cual se viene tramitando ante el Poder Judicial; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad

  1. Es menester señalar que, al resolver el recurso de queja, el Pleno del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1.

  2. En el presente caso, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos interpone recurso de queja2 contra la Resolución 3, de fecha 29 de abril de 20243, en la cual se le denegó el recurso de agravio constitucional que formuló contra la Resolución 2, de fecha 26 de marzo de 20244. Alega que tal denegatoria se basó en que el RAC solo procede frente a resoluciones que declaran improcedente o infundada la demanda y en los supuestos atípicos establecidos por el Tribunal Constitucional, pero que la Resolución 2 no se encuentra en ninguno de tales supuestos. Agrega que, siendo materia de discusión en el caso la norma que debe aplicarse al procedimiento de pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sí le corresponde al Tribunal Constitucional resolver tal controversia. Precisa que, interpretando incorrectamente la Ley 27775, el juez de la causa entendió que corresponde al Minjusdh pagar las citadas reparaciones pese a que, a su entender, lo establecido en ley quedó tácitamente derogado con la promulgación del Decreto Legislativo 1068 y la Ley 28411. Añade que en casos similares sí se le concedió el recurso de agravio constitucional, por lo que la denegatoria de dicho medio impugnatorio en el presente caso, sin mayor análisis, vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Ahora bien, de la lectura de la Resolución 2, materia del RAC, se aprecia que ella confirmó la Resolución 195, la cual declaró improcedente el pedido formulado por el Minjusdh para que se incorpore al Poder Judicial como litisconsorte necesario pasivo alegando que tendría responsabilidad en el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia supranacional referida en el fundamento que antecede. El citado auto de vista se basó en que un pedido similar había sido desestimado en anterior oportunidad y que, además, la incorporación de un litisconsorte se puede efectuar cuando el proceso está en trámite; que, sin embargo, ese no es el caso de la presente causa, que se encuentra en la fase de ejecución.

  4. De lo expuesto se advierte que, en el presente caso, el auto de vista contra el cual se interpuso el RAC, esto es, la Resolución 2, de fecha 26 de marzo de 2024, no constituye una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento, ni se encuentra en ninguno de los supuestos de RAC atípico establecidos por este Tribunal Constitucional, por lo que dicho medio impugnatorio no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, el presente recurso de queja no resulta atendible.

  5. Cabe agregar que los argumentos presentados por la recurrente en el recurso de queja, referidos a la vigencia de la Ley 27775 y su pedido de ser excluido de los procesos judiciales en los que se viene tramitando la ejecución de la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, también fueron argüidos en procesos anteriores tramitados ante este Tribunal Constitucional5 y sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en sentido adverso a la quejosa, por lo que carece de objeto volver a hacerlo.

  6. Sin perjuicio de lo expresado, cabe hacer notar que, si bien el recurrente omitió acompañar el texto completo del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de la resolución contra la que se interpuso dicho medio impugnatorio, exigencias previstas en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo que constituiría causal de inadmisibilidad, habiéndose podido obtener dichas resoluciones de la página web del Poder Judicial y atendiendo a la manifiesta improcedencia del recurso de queja, carece de objeto pedir que subsane tal omisión, en aplicación del principio de economía procesal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.↩︎

  2. Folio 1 (del PDF).↩︎

  3. Que si bien corre incompleta a folios 11 (del PDF), la versión completa fue obtenida de la página web del Poder Judicial.↩︎

  4. Que no habiendo sido acompañada por la recurrente fue obtenida de la página web del Poder Judicial.↩︎

  5. Por citar dos casos, los Expedientes 04902-2023-PA/TC y 04214-2022-PA/TC.↩︎